E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Asuntos Contractuales

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28 julio 1998

Magistrado Ponente: Dr. Nicolas Bechara Simancas
Proceso: 5864
Decisión:
Concede

Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Dade, Florida

Asunto: Se solicita exequátur de sentencia por la cual se condenó a una compañía colombiana al pago de una suma de dinero, a consecuencia del desarrollo de un proceso equivalente al ejecutivo en el sistema anglosajón, por lo cual se acudió a la declaración de abogados para probara la reciprocidad legislativa.

EXEQUATUR- sentencia ejecutiva proferida en la Florida Estados Unidos/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- no existe ningún tratado entre ambas naciones relativo a la ejecución o efectos recíprocos de sentencias proferidas en uno u otro país en materia civil/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-aplicación de precedentesde en el derecho anglosajon/ TESTIMONIO DEL ABOGADO- como prueba de ley extranjera no escrita/ CARGA DE LA PRUEBA- en caso de derecho anglosajon es necesario que el solicitante de exequátur demuestre a través de testimonios de abogados la reciprocidad legislativa

1) "la efectividad de los fallos foráneos en el territorio patrio depende de la fuerza que a su vez en los países extraños se le otorgue a las sentencias judiciales dictadas por los jueces colombianos; cuestión que debe delanteramente examinarse a la luz de los tratados internacionales suscritos entre Colombia y los otros Estados, o sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad diplomática; o, a falta de tratado internacional, si se demuestra que la ley extranjera también le reconoce efectividad a nuestras sentencias, lo que se conoce con el nombre de reciprocidad legislativa".
F.F.: art.693 inc.1 del C.P.C.

2) RECIPROCIDAD LEGISLATIVA DE HECHO. TESTIMONIO DEL ABOGADO. DERECHO ANGLOSAJON. LEY EXTRANJERA - No escrita. CARGA DE LA PRUEBA.  PAIS DE ESTADOS UNIDOS:
"la Corte en la sentencia de exequátur dictada el 19 de junio de 1994 (G.J.CCXXXI, N° 2470, 2° semestre de 1994, Volumen I, páginas 83 y ss.), (…) en caso semejante al presente admitió como prueba de la reciprocidad legislativa los testimonios rendidos por abogados en el exterior, en los términos que permite el artículo 188 del C. de P.C. y habida cuenta de que en los Estados de la Unión Americana opera el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las decisiones judiciales ‘tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares’, por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que ‘…< la ley >…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido…’".

"’…con el grado de precisión que el sistema de derecho anglosajón permite, que para este caso existe la tan mentada reciprocidad con el Estado de Florida. Dicho en otras palabras, la reciprocidad a que alude el artículo 693 del C. de P.C., puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendido que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, y lo que ocurre es que, correspondiéndole la carga de la prueba en los dos supuestos a quien solicita el exequátur, la dificultad de satisfacerla es mucho mayor cuando se trata de la llamada reciprocidad de hecho…’"
F.F.: arts.177, 188 del C. de P.C.

Casuística:

A) Inexistencia de tratado alguno bilateral exclusivo entre Colombia y los Estados Unidos de América relativo a la ejecución y/o efectos recíprocos de sentencias proferidas en uno u otro país, en materia civil, según certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

B) En el presente caso, se concede el exequátur, toda vez que se halla demostrada la reciprocidad legislativa de hecho, así como se encuentran satisfechos los requisitos que reclama el artículo 694, numerales 1° a 6° del C. de P.C.

 

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