Asuntos Contractuales
| 28 julio 1998 |
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Magistrado Ponente: Dr. Nicolas Bechara Simancas |
Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Dade, Florida |
Asunto: Se solicita exequátur de sentencia por la cual se condenó a una compañía colombiana al pago de una suma de dinero, a consecuencia del desarrollo de un proceso equivalente al ejecutivo en el sistema anglosajón, por lo cual se acudió a la declaración de abogados para probara la reciprocidad legislativa. |
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EXEQUATUR- sentencia ejecutiva proferida en la Florida Estados Unidos/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- no existe ningún tratado entre ambas naciones relativo a la ejecución o efectos recíprocos de sentencias proferidas en uno u otro país en materia civil/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-aplicación de precedentesde en el derecho anglosajon/ TESTIMONIO DEL ABOGADO- como prueba de ley extranjera no escrita/ CARGA DE LA PRUEBA- en caso de derecho anglosajon es necesario que el solicitante de exequátur demuestre a través de testimonios de abogados la reciprocidad legislativa 1) "la efectividad de los fallos foráneos en el territorio patrio depende de la fuerza que a su vez en los países extraños se le otorgue a las sentencias judiciales dictadas por los jueces colombianos; cuestión que debe delanteramente examinarse a la luz de los tratados internacionales suscritos entre Colombia y los otros Estados, o sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad diplomática; o, a falta de tratado internacional, si se demuestra que la ley extranjera también le reconoce efectividad a nuestras sentencias, lo que se conoce con el nombre de reciprocidad legislativa". 2) RECIPROCIDAD LEGISLATIVA DE HECHO. TESTIMONIO DEL ABOGADO. DERECHO ANGLOSAJON. LEY EXTRANJERA - No escrita. CARGA DE LA PRUEBA. PAIS DE ESTADOS UNIDOS: "’…con el grado de precisión que el sistema de derecho anglosajón permite, que para este caso existe la tan mentada reciprocidad con el Estado de Florida. Dicho en otras palabras, la reciprocidad a que alude el artículo 693 del C. de P.C., puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendido que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, y lo que ocurre es que, correspondiéndole la carga de la prueba en los dos supuestos a quien solicita el exequátur, la dificultad de satisfacerla es mucho mayor cuando se trata de la llamada reciprocidad de hecho…’" Casuística: A) Inexistencia de tratado alguno bilateral exclusivo entre Colombia y los Estados Unidos de América relativo a la ejecución y/o efectos recíprocos de sentencias proferidas en uno u otro país, en materia civil, según certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. B) En el presente caso, se concede el exequátur, toda vez que se halla demostrada la reciprocidad legislativa de hecho, así como se encuentran satisfechos los requisitos que reclama el artículo 694, numerales 1° a 6° del C. de P.C.
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